CLÁUSULA 34.- SUSPENSIONES.

I.- POR PARTE DE LUZ Y FUERZA.- LyF podrá imponer la suspensión del trabajo como sanción disciplinaria a los trabajadores, de conformidad con las disposiciones relativas del Reglamento Interior de Trabajo y de la fracción X del Artículo 423 de la Ley de la materia.

II.- POR PARTE DEL SINDICATO.-

a).- Por Faltas en el Trabajo.- LyF hará efectivas las suspensiones que el Sindicato pida en contra de cualquier trabajador que haya cometido faltas que ameriten estos castigos conforme al Reglamento Interior de Trabajo, siempre que dichas faltas, de hecho, redunden en perjuicio de algún otro trabajador e independientemente de la reparación de aquél. Tanto la suspensión como su duración se regirán de conformidad con el Reglamento y la Ley citados y serán determinados por acuerdo de las Partes, según la gravedad del caso.

b).- Por Faltas Sindicales.- LyF, sin responsabilidad para él, hará efectivas las suspensiones de trabajo con duración no mayor de tres meses que, como medidas disciplinarias y de conformidad con sus Estatutos, dicte el Sindicato en contra de cualesquiera de sus miembros que hubiera cometido faltas en perjuicio de la Agrupación o de sus agremiados.

La suspensión deberá iniciarse dentro de un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha en que LyF reciba la petición por escrito acompañada de los documentos que comprueben el fallo del Sindicato.

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