CLÁUSULA 41.- PAGO DEL SALARIO Y SALARIO DE BASE

El pago en efectivo del salario y el salario que se tomará como base para hacer dicho pago, en los diversos casos y condiciones que puedan presentarse, se regirán por lo que se establece en los siguientes párrafos generales y en las respectivas fracciones de esta Cláusula. En todo caso en que se estipule en este Contrato o en las leyes relativas uno o más meses de salario, se entenderá por un mes de salario el que resulte de multiplicar por 30.4 el salario diario que haya percibido el trabajador, incluyendo en dicho salario diario el promedio de la percepción variable media, si la hubiere. En todo caso de prestaciones originadas por riesgo de trabajo, se entenderá por salario “que percibía” el trabajador, el que realmente estaba percibiendo en el momento de realizarse el riesgo, o, en su caso, el que le correspondería estar percibiendo debido a que estuviera ocasionalmente desempeñando en dicho momento, por orden de sus superiores, labores correspondientes a un puesto de mayor salario, el cual será el que deba tomarse como base para el cómputo respectivo. Para los efectos de este Contrato, se entiende por “promedio de las percepciones variables medias”, el cociente que resulte de dividir la suma de las cantidades que el trabajador hubiere tenido derecho a percibir por concepto de percepciones variables, durante los meses o bimestres que queden comprendidos en el período de que se trate, entre el número de días comprendidos en dicho período, en los que el trabajador hubiere tenido derecho a percibir dichas percepciones variables. En los casos de trabajadores que gocen de percepciones variables, en que se estipula que se tomará uno o más meses o bimestres anteriores, se calculará el “promedio de las percepciones variables medias”, mensuales o bimestrales según se establece en el Anexo número 7, correspondiente a los meses o bimestres más próximos, anteriores a aquél que comprenda el día que se mencione, en los que el trabajador no haya tenido ausencias por más de diez días -en el caso de meses- o de veinte días -en el caso de bimestres- laborables en cada uno de ellos, ni haya sufrido disminución sensible, por causas ajenas al trabajador, la cantidad de trabajo que da origen a dichas percepciones variables.

I.- PAGO DE LOS DÍAS LABORADOS.- LyF pagará como salario correspondiente a los días laborados, el salario de nómina, añadiendo, si las hubiere, las cantidades a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VIII y IX y aquéllas de la VII que sean en efectivo, de la Cláusula 39, computadas conforme prescriben las correspondientes fracciones de la Cláusula 40, tomando los valores de las percepciones variables medias a que se refieren las dichas fracciones II, III y los de aquéllas de la VII que sean similares a éstas, correspondientes al mes o al bimestre que comprenda el día o días particulares de que se trate, siempre y cuando las ausencias en dicho mes o bimestre no hubieran tenido una duración mayor de 10 ó 20 días laborables, respectivamente. En el caso de que la duración de dichas ausencias sea mayor, se tomarán los valores de las percepciones variables medias, correspondientes al mes o al bimestre anterior, según sea el caso. A los trabajadores que laboren el día domingo se les pagará una prima adicional de un 45% (cuarenta y cinco por ciento), según lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo. La prima adicional a que se refiere el párrafo anterior se pagará una sola vez para un mismo domingo, en relación a cada trabajador.

II.- PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: LEGAL Y CONVENCIONAL O CONTRACTUAL, PARA LOS TRABAJADORES DE LA CLASE “B” Y PAGO DEL DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL Y DEL DESCANSO COMPLEMENTARIO O CONTRACTUAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CLASE “A”.- LyF pagará a sus trabajadores de la Clase “B”, como salario correspondiente a estos días de descanso, una cantidad igual al promedio del salario que deba percibir el trabajador por los cinco días restantes de la jornada semanal que incluya dichos días de descanso. LyF semanalmente pagará a sus trabajadores de la Clase “A”, independientemente del número de turnos de trabajo que queden comprendidos en la semana, siete días, que ya incluyen el salario correspondiente al día de descanso semanal legal y al descanso complementario o contractual. Cuando un trabajador de la Clase “A” falte a sus labores sin derecho a salario se le descontará 140% (ciento cuarenta por ciento) de su salario diario por cada falta, en la inteligencia de que cuando falte todos los turnos comprendidos en una semana, el descuento no excederá al importe de siete días de salario.

a).- Pago del Trabajo en Día de Descanso Semanal Legal.- Al trabajador que no goce de bonificación y labore en el día que ordinariamente le corresponda como descanso semanal legal por un período de tiempo inferior a su jornada diaria normal, LyF le pagará el tiempo extraordinario que trabaje más la parte proporcional del salario de dicho día que corresponda a la diferencia entre su jornada diaria normal y el tiempo extraordinario que trabajó.

Al trabajador que goce de bonificación y labore en el citado día ejecutando un trabajo inferior a su tarea de base diaria, LyF le pagará por la tarea realizada en base a la bonificación unitaria convenida aumentada en un 133% (ciento treinta y tres por ciento), más la parte proporcional del salario de dicho día que corresponda a la diferencia entre su tarea de base diaria y la tarea que realizó.

b).- Pago del Trabajo en Día de Descanso Semanal: Convencional o Contractual para Trabajadores de la Clase “B” y en Descanso Semanal: Complementario o Contractual para Trabajadores de la Clase “A”.- El tiempo que los trabajadores laboren en estos descansos, les será pagado como tiempo extraordinario. En caso de coincidencia con un día no laborable, el tiempo trabajado les será pagado como tiempo extraordinario y además les será compensado de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas 47 y 53.

III.- PAGO DE LOS DÍAS NO LABORABLES.- Los días no laborables serán pagados como si hubieran sido laborados.

a).- Pago del Trabajo en Día no Laborable.- Al trabajador que labore en día no laborable LyF le pagará en forma análoga a como cuando labore en su día de descanso semanal legal.

IV.- PAGO DE LOS DÍAS DE VACACIONES.- LyF pagará como salario correspondiente a cada día de vacaciones, el de un día laborado durante la jornada normal, en el puesto que ocupa el trabajador con carácter definitivo. Si el trabajador goza de percepciones variables, se tomará el promedio diario de éstas, conforme se prescribe en la fracción I de ésta Cláusula.

Se exceptúa el caso en que el trabajador esté efectuando substitución que haya durado o vaya a durar más de treinta días consecutivos, en el cual se le pagará por sus días de vacaciones el salario del puesto que esté substituyendo. Si en el momento de tomar las vacaciones no se conociere la duración que va a tener la substitución y ésta alcanzare más de treinta días consecutivos, el pago se hará conforme prescribe el primer párrafo de esta fracción y, al terminar aquéllos, se pagará al trabajador la diferencia de salarios que le corresponde. Independientemente del pago de días de vacaciones que establecen los párrafos anteriores de esta fracción, LyF pagará a sus trabajadores, por concepto de gastos en sus vacaciones y en sus días no laborables que hubieren trabajado o coincidido con cualesquiera de sus días de descanso semanal: legal y convencional o contractual, para los trabajadores de la Clase “B” y semanal legal y descanso complementario o contractual para los trabajadores de la Clase “A”, una cantidad igual al 100% (cien por ciento) del salario de nómina (incluyendo las percepciones variables de que goza el trabajador) que tengan derecho a percibir durante el período antes mencionado. Además, recibirá por el mismo concepto, el pago de 100% (cien por ciento) de dos quintos de su salario de nómina (incluyendo las percepciones variables de que goza el trabajador), por cada día que disfrute de vacaciones, correspondiendo este pago a la parte proporcional de gastos durante sus días de descanso semanal: legal y convencional o contractual, para los trabajadores de la Clase “B” y semanal legal y descanso complementario o contractual para los trabajadores de la Clase “A”. Para computar los gastos de vacaciones de los trabajadores, se multiplicará el número de días de vacaciones que vaya a disfrutar el trabajador por el salario diario de nómina y el producto se multiplicará por el factor 1.40 para los trabajadores de la Clase “B” y por el factor 1.42 para los trabajadores de la Clase “A”, a efecto de compensar el tiempo que laboran en exceso en un ciclo de veinte semanas.

a).- Pago del Trabajo en Día de Vacaciones.- Al trabajador que labore en día de vacaciones, LyF le pagará en forma análoga a como cuando labore en su día de descanso semanal legal.

V.- PAGO DE LOS DÍAS DE AUSENCIA POR RIESGO NO DE TRABAJO.- Los días de ausencia por riesgo no de trabajo, que el trabajador falte de acuerdo con las Cláusulas 70 ó 92, le serán pagados por LyF conforme dichas Cláusulas prescriben, tomando como base el mismo salario que se fija en el primer párrafo de la fracción IV de ésta Cláusula. Se exceptúa el caso en que el trabajador esté efectuando substitución que haya durado más de dos meses consecutivos, en el cual se le pagará tomando como base el salario del puesto que estaba substituyendo.

VI.- PAGO DE LOS DÍAS DE AUSENCIA POR RIESGO DE TRABAJO.- Los días de ausencia por riesgo de trabajo, que el trabajador falte de acuerdo con las Cláusulas 76 ó 93, le serán pagados por LyF conforme dichas Cláusulas prescriben, tomando como base el salario que “percibía” en el momento de realizarse el riesgo y, en su caso, los aumentos posteriores que correspondan al puesto que desempeñaba, hasta en tanto sea dado de alta o sea declarada su incapacidad permanente.

VII.- PAGO DE LOS DÍAS DE PERMISO PARA LABORES SINDICALES.- LyF pagará los días de permiso para labores sindicales, de que gocen los trabajadores en los términos de la Cláusula 54, tomando como base el mismo salario que se fija en el primer párrafo de la fracción IV de esta Cláusula; pero si estuvieran efectuando substitución, se les pagará su salario como substitutos por el tiempo que hubieren debido durar con tal carácter si no hubiesen tenido que dejar su trabajo. Si el trabajador que estuviere gozando de permiso para labores sindicales se viere sujeto a promoción con carácter definitivo, el salario que LyF le pagará será modificado correspondientemente. Si por aplicación de la Cláusula 31, estuviere en posibilidad de efectuar una substitución obligatoria, se le pagará su salario como substituto por el tiempo que hubiere debido durar con tal carácter, a partir de la fecha en que reúna los requisitos que establecen las Cláusulas 25 y 31.

VIII.- PAGO DE LOS DÍAS DE AUSENCIA ACCIDENTAL.- LyF pagará los días de ausencia accidental a que se refiere la Cláusula 56, tomando como base el mismo salario que se fija en la fracción IV de esta Cláusula.

IX.- PAGO DE LOS DÍAS DE PERMISO ESPECIAL.- Los días de permiso especial se pagarán, o no, conforme hayan convenido las Partes en cada caso.

X.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SEPARACIÓN.- Las indemnizaciones debidas a separación serán pagadas por LyF tomando como salario de base el que se prescribe en los siguientes incisos, en el concepto de que dicho salario comprenderá todas las percepciones que conforme a la Cláusula 39 lo componen, de que hubiera gozado el trabajador.

a).- Separación Debida a Renuncia.- En los casos a que se refiere la fracción II de la Cláusula 36, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que ocupaba con carácter definitivo, antes de la baja de categoría si ésta hubiera sido el motivo de la renuncia. Si el trabajador goza de percepciones variables se tomará el valor medio de éstas correspondiente al mes o al bimestre, según sea el caso, anterior a la fecha de su renuncia si ésta fue motivada por cambio, o a la fecha de su baja de categoría si tal fue el motivo de la renuncia.

b).- Separación por Reducción de Personal o por Causa Injustificada.- En los casos a que se refieren las fracciones I ó VI de la Cláusula 37, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que ocupaba con carácter definitivo, tomando, si hay percepciones variables, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la separación del trabajo o a la baja de categoría si hubiera habido ésta.

c).- Separación Debida a Riesgo no de Trabajo.- En los casos de separación por riesgo no de trabajo, a que se refiere la fracción III de la Cláusula 37, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que ocupaba con carácter definitivo, tomando, si hay percepciones variables, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a aquél en que principiaron sus ausencias motivadas por dicho riesgo.

d).- Separación Debida a Riesgo de Trabajo.- En los casos de separación por muerte o incapacidad permanente motivadas por riesgo de trabajo, el salario que se tomará como base será el “que percibía” el trabajador en el momento de realizarse el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al puesto que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte, tomando, si hay percepciones variables, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la realización del riesgo.

XI.- PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD.- La compensación por antigüedad será pagada por LyF tomando como salario de base el que se prescribe en los siguientes incisos, en el concepto de que dicho salario comprenderá todas las percepciones que conforme a la Cláusula 39 lo componen, de que hubiera gozado el trabajador.

a).- Separación con Derecho a Indemnización.- En los casos de separación con derecho a indemnización, salvo lo establecido en el inciso d) de esta fracción, el salario que se tomará como base para la compensación por antigüedad será el mismo que deba servir de base a la indemnización correspondiente.

b).- Separación por Renuncia Voluntaria o por Jubilación.- En los casos de separación o renuncia voluntaria sin derecho a indemnización, o por jubilación, salvo lo establecido en el inciso d) de esta fracción, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que haya estado ocupando con carácter definitivo, tomando, si hay percepciones variables, el “promedio de las percepciones variables medias” correspondiente a los cuatro meses o dos bimestres, según sea el caso, anteriores a la fecha de su separación.

c).- Separación por Faltas.- En los casos de separación por los motivos a que se refieren las fracciones IV, V, VII u VIII de la Cláusula 37, salvo lo establecido en el inciso d) de ésta fracción, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que haya estado ocupando con carácter definitivo, tomando, si hay percepciones variables, el “promedio de las percepciones variables medias” correspondiente a los cuatro meses o dos bimestres, según sea el caso, anteriores a la fecha de su separación.

d).- Separación Precedida de Baja de Categoría.- En todo caso de separación en que el trabajador hubiera sufrido anteriormente una o más bajas de categoría, el salario que se tomará como base será el que fijan los siguientes párrafos:

1.- En caso de una o más bajas de categoría motivadas por causas distintas de aquéllas a las que se refiere la fracción I de la Cláusula 35, el salario que se tomará como base será el que recibía el trabajador en el puesto que ocupaba con carácter definitivo antes de ser bajado de categoría por primera vez, tomando, si hay percepciones variables, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la fecha en que fue bajado de categoría por primera vez.

2.- En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si la separación es debida a riesgo de trabajo, y si el salario “que percibía” el trabajador en el momento de realizarse el riesgo fuese superior al de base fijado en dicho párrafo, se tomará como base el salario “que percibía”.

3.- En caso de una o más bajas de categoría motivadas por las causas a que se refiere la fracción I de la Cláusula 35, la compensación por antigüedad se computará, hasta el momento de realizarse la primera baja de categoría, tomando como base el salario que recibía el trabajador en el puesto que ocupaba con carácter definitivo del cual fue bajado de categoría, y, a partir de dicho momento, se computará en base al salario que percibía en el nuevo puesto que ocupe con carácter definitivo, procediéndose en forma escalonada análoga si sufre nuevas bajas de categoría por las citadas causas; y tomando, en cada caso en que hubiera habido percepciones variables en el puesto del cual fue bajado de categoría, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la respectiva baja.

4.- Si, en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, tuviere el trabajador posteriormente una o más promociones, su compensación por antigüedad se computará en base al salario que perciba en el puesto que ocupe con carácter definitivo después de la última promoción, por su período de servicios comprendido entre el último día en que gozó dicha promoción y la fecha en que fue bajado de categoría del último puesto en el cual recibía un salario superior al que tenga después de la promoción citada, calculándose la compensación por antigüedad correspondiente al restante período de servicios, como se prescribe en el párrafo anterior. Por lo tanto, si fuere promovido con carácter definitivo a un puesto en el que perciba un salario mayor que cualquiera otro que haya tenido, su compensación por antigüedad se computará en base a dicho salario mayor por todo su tiempo de servicios.

5.- En los casos a que se refiere el párrafo anterior, si el trabajador gozaba de percepciones variables cuando percibía los salarios que conforme a dicho párrafo deben servir de base, se tomará el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la fecha en que dejó de percibir dichos salarios.

6.- Si el trabajador que ha sufrido una o más bajas de categoría motivadas por las causas a que se refiere la fracción I de la Cláusula 35, se separa posteriormente por riesgo de trabajo, su compensación por antigüedad se computará tomando como salario de base el que prescribe el inciso d) de la fracción X de esta Cláusula, por el período comprendido entre la fecha de la última baja de categoría de un puesto en que hubiera gozado un salario superior al prescrito en dicho inciso, y el momento de hacerse efectiva la separación; calculándose el resto de su compensación por antigüedad a toda ella, según el caso, así como las percepciones variables, si las hubiera, conforme se prescribe en los anteriores párrafos 3, 4 y 5.

7.- En cualquier caso de separación precedida de bajas de categoría y promociones combinadas en que haya que aplicar varias de las reglas contenidas en los párrafos anteriores, el cómputo de la compensación por antigüedad se hará basándose en las disposiciones de este inciso aplicables al caso en cuestión, tomando por lo tanto en cuenta que: las bajas de categoría por causas distintas a las que se refiere la fracción I de la Cláusula 35, no alteran el salario de base; las motivadas por las causas a que se refiere dicha fracción dan origen a salarios de base escalonados; toda promoción de carácter definitivo altera retroactivamente el salario de base, hasta la fecha en que el trabajador hubiera dejado de percibir un salario superior en un puesto que hubiera ocupado con carácter definitivo, y los salarios que se tomarán como base y los períodos del tiempo de servicios durante los cuales deben regir, dependen, según el caso, de los motivos de la separación, de los de las bajas de categoría que hubiera habido, y de las fechas en que hubiera dejado de gozar el trabajador salarios anteriores y superiores a los que hayan de tomarse como base en puestos que hubiera ocupado con carácter definitivo.

XII.- PAGO DE LA CUOTA DE JUBILACIÓN.- El salario diario que se tomará como base para computar la cuota de jubilación se calculará dividiendo lo que corresponda al trabajador por concepto de compensación por antigüedad, entre el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios y dividiendo el cociente así obtenido entre tres y un tercio, tomando en consideración, en el caso de servicios interrumpidos, sólo el último período de servicios.

XIII.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.- Las indemnizaciones debidas a riesgos de trabajo serán pagadas por LyF tomando como salario de base el “que percibía” el trabajador en el momento de realizarse el riesgo, tomando, si hay percepciones variables, el mes o el bimestre, según sea el caso, anterior a la realización del riesgo. Asimismo se tomarán en cuenta los aumentos posteriores que correspondan al puesto que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte o los que hubiere tenido hasta el momento de su separación.

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