C.- DE TRABAJO
CLÁUSULA 78.- DERECHOS DE INDEMNIZACIÓN

Las indemnizaciones estipuladas en esta Cláusula no están sujetas a ningún descuento por concepto de salarios percibidos por el trabajador conforme a la fracción IV de la Cláusula 76.

Las estipulaciones de esta Cláusula relativas al monto de las indemnizaciones se aplican también, dentro de los respectivos casos y plazos fijados por los Artículos 497 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, a quienes hayan dejado de prestar sus servicios por jubilación o por otra causa.

I.- MUERTE.- Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, LyF, con intervención del Sindicato, pagará a las personas que, conforme al Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de dos mil días de salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario. Asimismo LyF cubrirá a su cargo la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos), como ayuda para gastos de funeral, a un familiar del trabajador fallecido, debidamente acreditado, a la presentación del certificado o acta de defunción. Para los efectos de este Contrato Colectivo, se considera accidente de trabajo, en los términos que establece el Artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo y 42 de la Ley del Seguro Social: “toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél”.

II.- INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador para desempeñar otro puesto en LyF, éste pagará al trabajador o a la persona que lo represente conforme a la Ley, una indemnización equivalente al importe de mil seiscientos cuarenta días del salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario.

III.- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.- Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en el importe de mil seiscientos cuarenta días de salario del trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario.

a).- Determinación del Porcentaje.- Si el trabajador tuviere menos de quince años de servicios, el porcentaje de incapacidad parcial permanente aplicable para los efectos a que se refiere esta fracción, será aquél que constituya el promedio, entre los porcentajes mínimos y máximos, establecidos en la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes del Artículo 514 de la Ley, de acuerdo con el tipo de incapacidad de que se trate. Si el trabajador tuviera diez o más años de servicios y menos de quince, el porcentaje que fijen las Partes no podrá ser menor que el promedio de los que, para el caso de que se trate, prescribe la Ley en la Tabla de Valuación de Incapacidades del Artículo 514. Si tuviere quince o más años de servicios, su indemnización se calculará basándose en el porcentaje máximo prescrito por la Ley en la referida Tabla. Si dentro de los dos años siguientes a la fecha en que haya sido fijada la incapacidad, los trabajadores, por conducto del Sindicato, comprueban una agravación de aquélla, se revisarán consecuentemente las indemnizaciones respectivas anteriormente estipuladas.

IV.- PÉRDIDAS MATERIALES.- LyF cubrirá el importe de las pérdidas materiales que demuestren haber sufrido sus trabajadores en conexión con la realización de riesgos de trabajo, hasta por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos). En los casos excepcionales en que el importe de las pérdidas materiales exceda en esta cantidad, las Partes se pondrán de acuerdo para fijar la suma que deba cubrirse por ese concepto. Si se comprobare que algún trabajador fingió sufrir las pérdidas a que se refiere esta fracción, se le impondrá una sanción que puede llegar hasta el despido.

V.- AYUDA ADICIONAL.- Además de la prestación a que hace referencia la fracción I de esta Cláusula, LyF entregará la cantidad equivalente a 112 días de salario percibido por el trabajador, cantidad que nunca será inferior de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos). Dicha cantidad será cubierta en 16 entregas semanales, a partir de la inmediata siguiente al fallecimiento, a la persona que el propio trabajador hubiere designado como beneficiaria, expresamente para el efecto.

Para los efectos del pago de la ayuda adicional a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador está obligado a extender por triplicado, cartas designatarias firmadas por él o identificadas con su huella digital en caso de que no sepa firmar, las cuales deberán contener los datos necesarios para la identificación de los beneficiarios designados a voluntad del propio trabajador. Una copia en sobre cerrado y lacrado, firmado por dos testigos, trabajadores de LyF y miembros del Sindicato, será entregada a LyF, y la otra al Sindicato, quedándose el trabajador con el tercer ejemplar. Ni LyF ni el Sindicato podrán por ningún motivo abrir estas cartas, sino en caso de muerte del trabajador.

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