CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2006 - 2008
 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Derechos de Antigüedad

CLÁUSULA 60.- TIEMPO DE SERVICIOS.- Se entiende por “tiempo de servicios” de un trabajador en un momento dado, el período total de tiempo transcurrido desde la fecha de su primer ingreso a LyF o a la Compañía de Tranvías de México, S.A., o a otras Compañías, de acuerdo con los convenios que las Partes tienen o tuvieren en lo futuro hasta dicho momento, incluidos o descontados que sean los períodos de tiempo que se especifican en las siguientes fracciones:

I.- PERÍODOS QUE SE INCLUYEN.- Además de los días que haya laborado un trabajador, deberán incluirse dentro de su tiempo de servicios, los días de descanso; los no laborables; los de vacaciones; los que comprendan los permisos permanentes o temporales para labores sindicales a que se refieren las fracciones I y II de la Cláusula 54; los permisos a Comisionados del Sindicato hasta por una duración de doce meses a que se refiere la fracción III de la citada Cláusula; el tiempo que dure prestando el servicio militar obligatorio en calidad de conscripto y que no exceda de un año; los permisos especiales por causas particulares hasta por una duración de tres meses; las ausencias accidentales; las motivadas por enfermedad o accidente no de trabajo o de trabajo en los términos que establece el Capítulo Octavo; las causadas por detención debida al desempeño de las labores hasta por un período de seis meses; las motivadas por dicha causa, cualquiera que sea su duración, y los períodos de tiempo que los trabajadores hayan estado separados del servicio, si hubieran reingresado dentro de los sesenta días siguientes a su separación, así como los días que por la modalidad de tiempo determinado haya laborado un trabajador, además del cómputo de la parte proporcional del descanso semanal legal y convencional que corresponda por los días laborados bajo esta modalidad.

II.- PERÍODOS QUE PODRÁN O NO INCLUIRSE.- Por mutuo acuerdo de las Partes podrán incluirse dentro del tiempo de servicios de un trabajador los permisos a Comisionados Sindicales que excedan de doce meses y los permisos especiales por causas particulares por el período que exceda de tres meses, así como las ausencias motivadas por enfermedad o accidente no de trabajo en lo que excedan la duración que fijan las Cláusulas respectivas del Capítulo Octavo.

III.- PERÍODOS QUE NO SE INCLUYEN.- No se incluirán dentro del tiempo de servicios de un trabajador, las ausencias injustificadas, los períodos de suspensión a que se refiere la Cláusula 34 y los períodos de tiempo que haya estado separado del servicio, si hubiera reingresado después de transcurridos sesenta días de su separación.

IV.- ANTIGUOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE MÉXICO O DE OTRAS COMPAÑÍAS.- Las prescripciones de esta Cláusula se aplican a todos los antiguos trabajadores de la Compañía de Tranvías de México, S.A., que se encontraban al servicio de las Compañías el 1° de mayo de 1936 y, en los términos de los convenios que las Partes tienen o tuvieren en lo futuro, a todos los trabajadores de otras empresas, cuyos tiempos de servicios hubieren sido reconocidos.

Las prescripciones de esta Cláusula no se aplicarán a los antiguos trabajadores de la repetida Compañía de Tranvías que ingresen a LyF posteriormente a la fecha mencionada, salvo aquéllos a que se refiere la Cláusula Sexta del Convenio de fecha 15 de enero de 1936, celebrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje entre la Alianza de Obreros y Empleados de la Compañía de Tranvías de México, S.A., la Compañía de Tranvías de México, S.A., la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S.A., y sus Subsidiarias y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

V.- ANEXO NUMERO DOCE.- Con la exactitud posible, basándose en las estipulaciones de esta Cláusula, y computados de común acuerdo por las Partes, aparecen en el Anexo número 12 a este Contrato, los tiempos de servicios de todos los trabajadores de LyF hasta el 31 de diciembre de cada año.

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