CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2006 - 2008
 

TRANSITORIA QUINTA

 

TRANSITORIA QUINTA.- Esta Cláusula Transitoria está formada con los textos íntegros: del Decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha 21 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 27 del mismo mes y año; del Decreto del Ejecutivo Federal, de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 9 del mismo mes y año, mediante el cual se crea el organismo descentralizado “Luz y Fuerza del Centro”; y del Convenio Final de la Revisión Contractual 1994-1996.

DECRETO por el que se reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
 
DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., el Ejecutivo Federal, dispondrá la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas Compañías. El Decreto de creación del organismo establecerá, con arreglo a esta disposición, la estructura, organización y funciones que tendrá el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se aplicará en sus términos el Convenio del 14 de marzo de 1989 celebrado entre la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y sus asociadas y el Sindicato Mexicano de Electricistas, respetándose los derechos de los trabajadores, conforme a la Ley, al Contrato Colectivo y a los demás pactos laborales, de los cuales es titular la citada agrupación obrera.

ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para dar celeridad a los procedimientos de liquidación de las citadas empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena crear.

México, D.F., a 21 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijárez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- CARLOS SALINAS DE GORTARI.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
 
SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

DECRETO por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, sexto párrafo, de la propia Constitución; 31, 32, 32 bis, 33, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6̊, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 27, párrafo sexto, que corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público;

Que la prestación del servicio público de energía eléctrica, uno de los más importantes instrumentos con que cuenta nuestro país para alcanzar los objetivos de desarrollo económico y social que se ha trazado, es considerada por el Estado Mexicano como una de las actividades estratégicas que deben mantenerse bajo el dominio de la Nación;

Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1989 se reformó el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, previéndose que el Ejecutivo Federal a mi cargo, dispusiera la constitución, estructura y funcionamiento de un organismo descentralizado que tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando las empresas en liquidación Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1º.- Se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con domicilio legal en la ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o sucursales en otras entidades federativas en que realice operaciones conforme a su objeto.
 
Artículo 2º.- Luz y Fuerza del Centro tiene como objeto prestar el servicio público de energía eléctrica que estaba a cargo de las compañías a que se refiere el considerando tercero del presente decreto, conforme a lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de mayo de 1985.

Artículo 3º.- El patrimonio de Luz y Fuerza del Centro se integrará con:

I.- Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera, por cualquier título;

II.- Los derechos que adquiera sobre recursos naturales que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III.- Los ingresos provenientes de la prestación del servicio a su cargo, los frutos que obtenga de sus bienes y los derivados de cualquier otro concepto;

IV.- Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal, y

V.- Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, conforme a las bases generales contenidas en la fracción VII del artículo 13 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 4º.- Luz y Fuerza del Centro se regirá por una Junta de Gobierno integrada por el Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá y por sendos representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Comercio y Fomento Industrial y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quienes deberán tener el nivel de Subsecretarios o su equivalente. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en el organismo. La Junta de Gobierno designará al Secretario de la misma.

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. En ausencia del Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, la Junta de Gobierno será presidida por el Director General de la Comisión Federal de Electricidad.

La vigilancia del organismo estará encomendada al Comisario Público que al efecto designe la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a otras dependencias de la administración pública federal en sus respectivas esferas de competencia, en materia de control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales.

Artículo 5º.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 6º.- Además de las facultades establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes:

I.- Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos; a su elección, podrá aprobar proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales;

II.- Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en los términos del artículo 6̊ de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

III.- Aprobar en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;

IV.- Resolver los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el Director General, y

V.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen al organismo.

Artículo 7º.- El Director General será el representante legal del organismo y será designado por el Presidente de la República.

El Director General tendrá, además de las facultades que le otorga el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I.- Cumplir en lo conducente con los programas a que se refieren los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, previa opinión del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de hacer congruentes los programas de ambos organismos;

II.- Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

III.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver personalmente posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezcan a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse de juicios de amparo y revocar dichos poderes;

VII.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

VIII.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz;

IX.- Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;

X.- Formular y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las políticas de operación, administración, productividad y eficiencia sobre los diversos aspectos del objeto del organismo;

XI.- Participar en los estudios relativos a la modificación de precios y tarifas de la energía eléctrica;

XII.- Nombrar al personal de confianza del organismo no reservado expresamente a la Junta de Gobierno;

XIII.- Coordinar y vigilar las actividades de las distintas Subdirecciones y de la Contraloría Interna;

XIV.-  Evaluar periódicamente los resultados del organismo;

XV.- Atender las negociaciones contractuales;

XVI.- Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno, y

XVII.- Las demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

Artículo 8º.- La Junta de Gobierno establecerá de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la estructura orgánica y funciones de las unidades administrativas del organismo conforme a la siguiente composición inicial:
Subdirección de Distribución y Comercialización;
Subdirección de Producción;
Subdirección de Construcción y Servicios;
Subdirección Técnica;
Subdirección de Administración y Finanzas;
Subdirección de Relaciones Laborales, y
Contraloría Interna.

Artículo 9º.- Las relaciones laborales del organismo se regirán por el Apartado A), del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10º.- Luz y Fuerza del Centro promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

Artículo 11º.- En todo aquello que resulte aplicable, la actividad del organismo que se crea, se sujetará a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a su Reglamento, debiendo observar las disposiciones que en relación con el servicio público de energía eléctrica a su cargo, dicte la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

Las menciones a la Comisión Federal de Electricidad, consignadas en los ordenamientos citados en el párrafo que antecede, se entenderán referidas, en lo conducente, al organismo que se constituye, reservándose a dicha Comisión las funciones que en el ámbito nacional le asignan los artículos 9°, 20 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones de su Reglamento, así como aquellas que por su naturaleza le corresponden en forma exclusiva.

Las propuestas relativas a tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, se realizarán mediante el procedimiento establecido por la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los bienes, derechos y obligaciones de las compañías a que se refiere el considerando tercero del presente decreto se integrarán al patrimonio del organismo que se crea.

El adeudo existente a favor de la Comisión Federal de Electricidad y a cargo de las compañías referidas, se sujetará a un convenio específico entre el Gobierno Federal, la Comisión Federal de Electricidad, y el organismo que se crea.

En cuanto al saneamiento financiero del organismo que se crea serán aplicables, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1°, 27, 28 y 30 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1994 y 48 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin perjuicio de lo que al respecto señalen otros ordenamientos legales.

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en la esfera de sus atribuciones, conocerán de la transferencia de los derechos de propiedad o de uso de los inmuebles al organismo que se crea, los que fueron adquiridos por la Comisión Federal de Electricidad y que han sido destinados al servicio de las compañías a que se refiere el considerando tercero del presente decreto.

TERCERO.- Se aplicarán en sus términos los Convenios del 14 de marzo de 1989 y de 1° de febrero de 1994, celebrados entre las compañías liquidadas y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría General de la Federación, Ma. Elena Vázquez Nava.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

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