CLÁUSULA 32.- CAMBIOS.

I.- DEFINICIÓN.- Para los efectos de esta Cláusula se entiende por “cambio” todo movimiento de personal que no altere el salario del trabajador afectado ni tampoco aumente en conjunto la cantidad y calidad de su trabajo, sino que implique cambio de Departamento o Sección, o de residencia, o de clase de trabajo.

II.- TEMPORALES.- LyF está facultado para “cambiar” temporalmente a un trabajador siempre que el trabajo que vaya a desempeñar sea similar al suyo, que no implique substitución u ocupación de vacante o de puesto nuevo y que la duración del cambio no sea mayor de quince días ni menor de uno; si cualquiera de estas condiciones falta, el cambio sólo podrá ser llevado a cabo de acuerdo con el Sindicato. En caso de cambio temporal el trabajador conservará los derechos de escalafón de su puesto permanente. Salvo casos especiales en que ambas Partes convengan otra cosa, los cambios temporales más o menos sistemáticos se llevarán a cabo por turno entre los trabajadores de una misma sección que ocupen los puestos de la clase y grado de que se trate.

III.- PERMANENTES.- Para los puestos de las Cláusulas 19-I, 20 y 21, todo cambio con duración mayor de tres meses, dos meses y un mes, respectivamente, será considerado como permanente, salvo el previo acuerdo entre las Partes. Si el cambio tuviere el carácter de permanente, para la ocupación de un puesto de planta vacante o nuevo, sólo podrá efectuarse de acuerdo con las prescripciones relativas de las Cláusulas 25 ó 26.

IV.- DERECHO A REGRESO.- Dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haya sido cambiado un trabajador que aceptó su cambio, el Sindicato tendrá derecho a pedir y obtener de LyF que dicho trabajador regrese a su puesto anterior.

V.- PLANTAS DE VAPOR.- Como las plantas de vapor tienen el carácter de emergencia, y por lo tanto no están sujetas a un funcionamiento continuo, los trabajadores permanentes que en ellas prestan sus servicios pueden ser utilizados en cualquier otro Departamento en el que desempeñen trabajos de carácter similar en cantidad y calidad, sin que por ello se afecten los escalafones respectivos.

VI.- REDUCCIÓN DE TRABAJO.- Siempre que por razones o causas que las Partes consideren justificadas e inevitables, se haya reducido el trabajo de un Departamento o Sección y tengan que suprimirse algunos puestos cuyo número total no sea mayor de treinta y cinco, LyF se obliga a crear otros de igual o mayor salario que puedan ser desempeñados por los trabajadores cuyos puestos tengan que suprimirse o por otros trabajadores de LyF, y se obliga a cambiar a los primeros trabajadores a los puestos nuevos o a los puestos que dejen vacantes los segundos al ir a ocupar dichos puestos de nueva creación, dando a unos y a otros las facilidades necesarias para que se adiestren en la ejecución de sus nuevas labores. La ocupación de dichas vacantes o puestos nuevos se llevará a cabo haciendo caso omiso de derechos de terceros en el escalafón. Si el número total de puestos que tuvieren que ser suprimidos excediere de treinta y cinco, se aplicará para los puestos excedentes lo estipulado en la fracción I de la Cláusula 37. Las Partes, de común acuerdo, seleccionarán los puestos a los que tenga que aplicárseles dicha estipulación. En los casos de trabajadores que perciben bonificaciones, si por disminución constante del trabajo la tarea ordinaria llega a ser inferior a la correspondiente tarea de base, no por ello se disminuirá el salario normal de los puestos respectivos, sino que podrán efectuarse cambios de conformidad con lo anteriormente prescrito, a fin de que la tarea ordinaria de los trabajadores que no sean cambiados, sea superior a la tarea de base.

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