CLÁUSULA 37.- DESPIDOS Y SEPARACIONES

En todo caso de despido o separación, cualesquiera que fueran los motivos o circunstancias, el trabajador tendrá derecho a recibir el pago proporcional correspondiente a los días de vacaciones a que tuviere derecho según se establece en el inciso b) de la fracción IV de la Cláusula 36; al pago correspondiente a salarios y gastos de vacaciones por los días que conforme a lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de la Cláusula 53 tuviere derecho y no hubiere gozado y, asimismo a recibir el importe de su fondo de ahorro, de los días de aguinaldo proporcionales a los meses trabajados, de su compensación por antigüedad y a percibir su cuota de jubilación, siempre y cuando esté en las condiciones estipuladas en las Cláusulas 106, 117, 62 y 64, respectivamente, de conformidad con lo que en ellas se prescribe. El pago de dichas prestaciones se efectuará dentro del plazo estipulado en el inciso e) de la fracción I de la Cláusula 42.

I.- POR REDUCCIÓN DE PERSONAL.-

a).- Motivos y Forma.- Conforme a las estipulaciones del Artículo 437 de la Ley Federal del Trabajo, LyF conviene en que cuando, por los motivos a que se refieren el Artículo 433 y las fracciones I y V del Artículo 434 de la misma, considere que es inevitable una reducción general de su personal, discutirá el asunto con el Sindicato, especificando aquellos puestos que estime forzoso suprimir y comprobando los motivos que para ello tenga, con objeto de que éste pueda apreciar la validez de dichos motivos e investigar si es posible efectuar cambios u ocupar vacantes bajo las condiciones mencionadas en la fracción VI de la Cláusula 32 y en la fracción VI de la Cláusula 25, respectivamente. Una vez que se llegue a una decisión sobre los puestos que fuere imprescindible suprimir, bien sea por acuerdo directo del Sindicato o por resolución de las autoridades de Trabajo dictada conforme a la Ley y a este Contrato, la supresión de tales puestos y los movimientos de personal consiguientes se llevarán a cabo de la siguiente manera:

1.- Se hará una lista general de todos los puestos que haya en LyF, queden o no afectados por la reducción, cuyos salarios sean iguales o inferiores al del puesto de mayor salario que se haya acordado suprimir, ordenándolos descendentemente de acuerdo con el salario.

2.- Se ordenará a todos los puestos de igual salario en un orden descendente de acuerdo con el que, para los trabajadores que los ocupen, señala la fracción III de la Cláusula 21 en sus diversos párrafos.

3.- Empezando por el conjunto de puestos de salario superior afectado por la reducción y por el trabajador de mayor grado dentro de ese conjunto, que ocupe un puesto que va a ser suprimido, se moverá descendentemente a dicho trabajador al puesto más próximo que pueda desempeñar y que no sea suprimido -el cual podrá ser de igual o de inferior salario- desalojando al trabajador que lo ocupe, pero no pudiendo ya ser desalojado por ningún otro; se continuará con el trabajador que ocupe el lugar inferior más próximo al que tenía el ya movido, el cual podrá ser un ocupante de los puestos suprimidos o el desalojado por el trabajador movido en primer término, y se le moverá como al primero; así sucesivamente se irán moviendo y desalojando los trabajadores.

4.- En cada uno de los sucesivos conjuntos de puestos de igual salario serán movidos y desalojados de análoga manera los trabajadores, en número igual al de los puestos que van a ocupar los trabajadores que desciendan de los conjuntos de salario superior, más el número de puestos que se suprimen en el conjunto de que se trate.

5.- Se continuará en la misma forma hasta llegar al conjunto de puestos de salario mínimo en LyF, al cual tendrá que descender un número de trabajadores igual al número total de puestos que se hayan suprimido en todos los demás conjuntos. Este número, sumado al de los puestos suprimidos en dicho conjunto de salario mínimo, dará el número de trabajadores que tendrán que quedar sujetos al despido, el cual afectará a los que ocupen los últimos lugares de la lista formada de acuerdo con lo estipulado en los párrafos 1 y 2.

b).- Indemnización.- Los trabajadores despedidos serán indemnizados con el importe de tres meses de salario que percibían antes de efectuarse los movimientos de personal, y tendrán derecho preferencial sobre cualesquiera otros para el caso de que se reanuden los trabajos suspendidos.

c).- Compensación por Antigüedad y Jubilación.- La compensación por antigüedad a que tienen derecho los trabajadores que no hubieren quedado sujetos a despido, no se verá reducida, conforme se prescribe en las Cláusulas 41 y 62. La cuota de jubilación se regirá por lo prescrito en las Cláusulas 41 y 64.

d).- Incapacidad Permanente y Parcial.- No podrán ser despedidos ni bajados de categoría los trabajadores a que se refieren la fracción II de la Cláusula 35 y la fracción I de la Cláusula 79; si sus puestos hubieren de ser suprimidos, dichos trabajadores pasarán a ocupar otros de igual salario, existentes o nuevos, que puedan ellos desempeñar, debiendo ser movidos, si es el caso, otros trabajadores en lugar de aquéllos.

e).- Miembros Representantes del Sindicato.- Ningún trabajador que sea miembro en funciones del Comité Central o Comisiones Autónomas del Sindicato, ni ningún trabajador de planta que sea miembro en funciones de alguno de los Subcomités en cualquiera de las Divisiones que aquél comprenda, podrá quedar sujeto a baja de categoría o de salario, o despido por las causas a que se refiere esta fracción. De igual prerrogativa gozarán los Representantes Propietarios y Suplentes del Sindicato, en cualquiera de los Departamentos o Secciones especificados en la Cláusula 16, y el trabajador que, siendo para obra determinada, fuere Subsecretario General o del Trabajo en funciones de alguno de los subcomités, en tanto que haya veinte o más trabajadores en la obra de que se trate, igual situación se observará para los Representantes contemplados en el inciso b), de la fracción II de la Cláusula 54. Los movimientos respectivos podrán, si es el caso, ser llevados a cabo tan luego como dichos trabajadores cesen en su carácter de miembros del Comité o Subcomité, o en el de Representantes del Sindicato, o se reduzca a menos de veinte el dicho número de trabajadores, respectivamente. En tales casos, los trabajadores que hubieran sido movidos en lugar de dichos miembros, tendrán derecho a recuperar los puestos que les correspondan. En los trabajos para obra determinada, los miembros en funciones de los Subcomités, distintos de los dos arriba mencionados, no podrán quedar sujetos a despido o baja de categoría, mientras haya puestos o trabajos que dichos miembros puedan desempeñar, y haya veinte o más trabajadores en la obra de que se trate. Por lo tanto, si a consecuencia de la prerrogativa antes establecida fuere necesario dar por concluido el contrato de trabajo de cualquier otro trabajador en lugar del de alguno de los mencionados miembros de los Subcomités, así se hará sin que por ello el trabajador afectado tenga derecho a reclamar preferencia en razón de su antigüedad, o de que las labores especiales para las que hubiera sido contratado el miembro del Subcomité que se quedare hubieran sido las que terminaron, y no aquéllas para las cuales el trabajador afectado hubiera sido contratado.

II.- IMPLANTACIÓN DE MAQUINARIA O DE NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.- Las Partes expresamente convienen en que las causas mencionadas en el Artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo no podrán ser motivo de reajuste de personal o de salarios. En los casos a que el citado Artículo se refiere, las Partes convendrán, ya sea en una reducción a la jornada de trabajo, bien sea en que sean creados puestos nuevos de igual salario, como se estipula en los casos de la fracción VI de la Cláusula 32.

III.- POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR.- En los casos a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, y en aquéllos en que el trabajador desempeñe labores que exijan vigilancia continua y padezca alguna enfermedad que, por la naturaleza del puesto que ocupa, aumente los riesgos ordinarios de accidentes, sea en su persona, o en la de extraños, o a las propiedades del público o de LyF, el trabajador podrá ser despedido sólo que haya quedado incapacitado para el desempeño de cualquier otro puesto existente en LyF, o que sus ausencias excedan los períodos fijados en la fracción I de la Cláusula 70 o en la I de la Cláusula 92, o que su incapacidad se deba a las enfermedades o accidentes no de trabajo motivados por las causas personales que se especifican en la fracción II de la Cláusula 35, pues en los demás casos se aplicará lo que las correspondientes mencionadas fracciones prescriben.

Si el trabajador es despedido por su incapacidad para desempeñar cualquier otro puesto en LyF, originada por un riesgo de trabajo, se le indemnizará con tres meses de salario sin perjuicio de sus derechos e indemnización que le corresponden conforme a las Cláusulas 76, 77 y 78.

IV.- POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA DEL PATRÓN.- Los casos a que se refiere el Artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, son aplicables sólo a los trabajadores que ocupan los puestos de la Cláusula 19-II.

V.- POR RESCISIÓN DE CONTRATO.- LyF podrá despedir al trabajador sin ninguna indemnización por tal concepto, de acuerdo con las estipulaciones de los incisos siguientes:

a).- Trabajadores Próximos a ser Jubilados.- Dentro de los cinco años inmediatos anteriores al cumplimiento del tiempo de servicios para la jubilación, LyF por las causas que menciona el Artículo 47 de la Ley, sólo podrá separarlo en los casos de faltas infamantes, debidamente comprobadas; en los demás casos a que se refiere el citado Artículo, sólo podrá corregirlo disciplinariamente de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo.

b).- Trabajadores con no Menos de Veinte Años de Servicios.- A los trabajadores cuyo tiempo de servicios sea no menor de veinte años, y que les falten más de cinco para que puedan solicitar y obtener su jubilación, LyF podrá separarlos en los casos de faltas infamantes; en los demás casos que consigna el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, salvo la fracción X a que se refiere el siguiente inciso c), podrá corregirlos disciplinariamente de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo o sujetarlos a baja de categoría cuya magnitud será determinada por las Partes, atendiendo a los antecedentes del trabajador y a la gravedad y circunstancias del caso, y procediendo de acuerdo con lo establecido en el párrafo final de la fracción I de la Cláusula 35. Si en estos casos los trabajadores sufrieren dos bajas de categoría y reinciden una vez más, LyF podrá separarlos.

c).- Trabajadores con Menos de Veinte Años de Servicios.- Los trabajadores que tengan menos de veinte años de servicios podrán ser despedidos de conformidad con lo prescrito en el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de lo dispuesto en la fracción X del mismo, ya que el despido por faltas de asistencia sin causa justificada sólo podrá llevarse a cabo si las tres faltas fueren consecutivas, o en forma reiterada y sistemática. En todos estos casos, pero muy especialmente en los de trabajadores que tengan quince o más años de servicios, se investigarán cuidadosamente los antecedentes del trabajador y, siempre que sea posible, se les sujetará a una baja de categoría en los términos de la fracción I de la Cláusula 35.

VI.- POR CAUSA INJUSTIFICADA.- En el caso de que LyF lleve a cabo la separación de un trabajador sin el previo acuerdo con el Sindicato y se niegue a someter el caso al arbitraje o, sometido a éste, la Junta declare injustificada tal separación, LyF conviene en que el trabajador tendrá pleno derecho al pago de su salario que haya dejado de percibir hasta el momento en que el caso haya sido definitivamente resuelto o liquidado, y a elegir entre la reposición en su puesto o su liquidación. Si eligiere esta última, la responsabilidad del conflicto se determinará basándose en las prescripciones de los Artículos 50 y 845 de la Ley Federal del Trabajo; pero tomando en cuenta que el límite máximo, al cual no debe exceder la indemnización, es igual al importe de mil cien días de salario del trabajador en el momento de su separación. El trabajador que se separe en estas condiciones recibirá, además del importe de la responsabilidad así fijada, el de tres meses de salario.

VII.- POR PETICIÓN DEL SINDICATO.-

a).- Conforme al Artículo 395 de la Ley.- El Sindicato tiene derecho de pedir y obtener de LyF la separación del trabajo de sus miembros que renuncien al Sindicato, o que dejen de pertenecer a él, o que sean, de conformidad con la Ley y con sus Estatutos, expulsados del mismo.

LyF deberá llevar a cabo la separación de los trabajadores afectados dentro de un plazo máximo de un mes si se trata de trabajadores de las Cláusulas 19 fracción I ó 20, y de 15 días para los de la Cláusula 21, contados dichos plazos a partir de la fecha en que se entregue la petición por escrito acompañada de los documentos que comprueben que el trabajador dejó de pertenecer al Sindicato, o renunció, o fue expulsado del mismo; pero sin que esto signifique que LyF pueda juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la actuación del Sindicato.

b).- Por Violaciones a este Contrato.- El Sindicato también podrá ejercitar el derecho de pedir y obtener de LyF la separación del trabajo de cualquiera de los trabajadores, sean o no miembros del mismo, por realizar las actividades prohibidas que se mencionan en la fracción II, párrafo séptimo, de la Cláusula 10 de este Contrato Colectivo de Trabajo o que haya cometido actos debidamente comprobados que conforme a este Contrato ameriten su despido, siempre que dichos actos hayan redundado en perjuicio de algún otro trabajador. LyF deberá llevar a cabo la separación de los trabajadores dentro de los plazos fijados en el párrafo segundo del inciso anterior, contados a partir de la fecha en que se entregue la petición por escrito. Si LyF no estuviere de acuerdo en satisfacer la petición del Sindicato, el asunto será turnado a las autoridades del Trabajo y, en su caso, a las autoridades judiciales federales correspondientes, y si en el fallo definitivo se estableciere la culpabilidad del trabajador, LyF se obliga a separarlo dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que les sea notificado el fallo definitivo, y se obliga también a pagar, hasta por un año como máximo, las diferencias de salario de todos los trabajadores que, como consecuencia de la vacante dejada por el trabajador despedido, resultaren promovidos con carácter definitivo a puestos superiores. Las diferencias de salario serán las que existan entre los salarios antes y después de las promociones, y se pagarán a partir de la fecha en que fue entregada la petición antes mencionada.

No procede indemnización por despido en los casos a que se refiere este inciso y el anterior.

VIII.- POR OTRAS CAUSAS.- Los trabajadores también podrán ser despedidos por las demás causas mencionadas en este Contrato y en los términos del mismo o del Reglamento Interior de Trabajo.

IX.- REGRESO A SU RESIDENCIA.- Cuando algún trabajador que hubiere sido trasladado del lugar donde fue contratado, quedare posteriormente sujeto a despido o separación por las causas a que se refieren las fracciones I, III ó VI de esta Cláusula, o por muerte, LyF pagará los gastos motivados por su regreso -o por el traslado de su cadáver- y el de sus familiares a dicho lugar, en la forma y términos que establecen los párrafos primero y tercero de la Cláusula 9.

X.- FALLECIMIENTO O SEPARACIÓN.- En casos de fallecimiento o separación, con excepción de las renuncias o despidos el trabajador o sus familiares recibirán, además de las prestaciones mencionadas en el primer párrafo de esta Cláusula, el pago proporcional correspondiente a los gastos de vacaciones a que tengan derecho. Si la separación o la muerte se debe a enfermedad o accidente no de trabajo, se le indemnizará con tres meses de salario.

CIII-C36 Indice CIV-C38