CLÁUSULA 60.- TIEMPO DE SERVICIOS

Se entiende por “tiempo de servicios” de un trabajador en un momento dado, el período total de tiempo transcurrido desde la fecha de su primer ingreso a LyF o a la Compañía de Tranvías de México, S.A., o a otras Compañías, de acuerdo con los convenios que las Partes tienen o tuvieren en lo futuro hasta dicho momento, incluidos o descontados que sean los períodos de tiempo que se especifican en las siguientes fracciones:

I.- PERÍODOS QUE SE INCLUYEN.- Además de los días que haya laborado un trabajador, deberán incluirse dentro de su tiempo de servicios, los días de descanso; los no laborables; los de vacaciones; los que comprendan los permisos permanentes o temporales para labores sindicales a que se refieren las fracciones I y II de la Cláusula 54; los permisos a Comisionados del Sindicato hasta por una duración de doce meses a que se refiere la fracción III de la citada Cláusula; el tiempo que dure prestando el servicio militar obligatorio en calidad de conscripto y que no exceda de un año; los permisos especiales por causas particulares hasta por una duración de tres meses; las ausencias accidentales; las motivadas por enfermedad o accidente no de trabajo o de trabajo en los términos que establece el Capítulo Octavo; las causadas por detención debida al desempeño de las labores hasta por un período de seis meses; las motivadas por dicha causa, cualquiera que sea su duración, y los períodos de tiempo que los trabajadores hayan estado separados del servicio, si hubieran reingresado dentro de los sesenta días siguientes a su separación.

II.- PERÍODOS QUE PODRÁN O NO INCLUIRSE.- Por mutuo acuerdo de las Partes podrán incluirse dentro del tiempo de servicios de un trabajador los permisos a Comisionados Sindicales que excedan de doce meses y los permisos especiales por causas particulares por el período que exceda de tres meses, así como las ausencias motivadas por enfermedad o accidente no de trabajo en lo que excedan la duración que fijan las Cláusulas respectivas del Capítulo Octavo.

III.- PERÍODOS QUE NO SE INCLUYEN.- No se incluirán dentro del tiempo de servicios de un trabajador, las ausencias injustificadas, los períodos de suspensión a que se refiere la Cláusula 34 y los períodos de tiempo que haya estado separado del servicio, si hubiera reingresado después de transcurridos sesenta días de su separación.

IV.- ANTIGUOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE MÉXICO O DE OTRAS COMPAÑÍAS.- Las prescripciones de esta Cláusula se aplican a todos los antiguos trabajadores de la Compañía de Tranvías de México, S.A., que se encontraban al servicio de las Compañías el 11 de mayo de 1936 y, en los términos de los convenios que las Partes tienen o tuvieren en lo futuro, a todos los trabajadores de otras empresas, cuyos tiempos de servicios hubieren sido reconocidos. Las prescripciones de esta Cláusula no se aplicarán a los antiguos trabajadores de la repetida Compañía de Tranvías que ingresen a LyF posteriormente a la fecha mencionada, salvo aquéllos a que se refiere la Cláusula Sexta del Convenio de fecha 15 de enero de 1936, celebrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje entre la Alianza de Obreros y Empleados de la Compañía de Tranvías de México, S.A., la Compañía de Tranvías de México, S.A., la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S.A., y sus Subsidiarias y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

V.- ANEXO NUMERO DOCE.- Con la exactitud posible, basándose en las estipulaciones de esta Cláusula, y computados de común acuerdo por las Partes, aparecen en el Anexo número 12 a este Contrato, los tiempos de servicios de todos los trabajadores de LyF hasta el 31 de diciembre de cada año.

CVII-C59 Indice CVII-C61