C.- DE TRABAJO
CLÁUSULA 74.- RIESGOS DE TRABAJO

De conformidad con los Artículos 473, 474, 475 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se consideran como riesgos de trabajo, además de los que dicha Ley especifica en la tabla del Artículo 513, los siguientes:

I.- CAMBIOS DE TEMPERATURA.- Las enfermedades que contraigan los trabajadores motivadas por la necesidad que tienen de entrar y salir de los pozos de transformadores y de visita, cisternas y cárcamos, subestaciones, plantas generadoras, turbinas de gas y otros lugares en que la temperatura es elevada.

II.- MATERIAS DAÑOSAS.- Las enfermedades que contraigan los trabajadores de Cables Subterráneos y cualesquiera otros que tengan que manejar materias sucias, dañosas o en putrefacción, o las que provengan de la intoxicación por askarel y demás líquidos dieléctricos que contienen bifenilos policlorados (BPC's), o las que provengan de la exposición contaminante al hexafluoruro de azufre (SF6) y sus derivados, asimismo, las enfermedades contraídas por absorción contaminante de fibra de papel, fibra de vidrio, polvo de madera o cemento en polvo motivadas por el trabajo.

III.- AGRESIONES Y DETENCIONES.-

a).- Por Parte del Público.- Los accidentes motivados por las agresiones, asalto o robo, así como toda lesión orgánica o perturbación funcional o la muerte, inmediata o posterior a dichas agresiones a que se ven sujetos los trabajadores de LyF que tienen contacto con el público para asuntos relacionados con motivo o en el ejercicio de sus labores. Cuando de la averiguación correspondiente resulte que la agresión fue motivada o tuvo por origen su labor como trabajador de LyF, tal accidente será considerado como de trabajo, cualquiera que sea la hora en que el trabajador lo haya sufrido.

b).- En Puntos Aislados.- Los accidentes motivados por las agresiones que sufran los trabajadores de las líneas de transmisión, los canaleros y cualesquiera otros que habiten o trabajen en puntos aislados, motivados por el desempeño de sus labores, o aprovechándose de su aislamiento. En estos casos el accidente, cualquiera que sea la hora en que ocurra, sólo será considerado como no de trabajo, cuando se compruebe que fue debido a causas personales ajenas al desempeño o condiciones de trabajo o habitación de dichos trabajadores.

c).- Por Parte de las Autoridades.- Cuando un trabajador que sea privado de su libertad o sea detenido con motivo o en el ejercicio de sus labores, cualquiera que sea la hora en que ésto ocurra, sufra cualquier lesión orgánica o perturbación funcional o la muerte, inmediata o posterior, debido a dichas lesiones, será considerado riesgo de trabajo.

IV.- HERNIAS.- Las hernias de la pared abdominal producidas por esfuerzos realizados por el trabajador en el ejercicio de su trabajo o por un traumatismo en la misma pared producido por una causa exterior sobrevenida durante aquél. Asimismo la hernia inguinal, la lumbalgia de esfuerzo y las hernias de disco intervertebral, se reputarán como riesgo de trabajo, cuando se demuestre que existe reporte de accidente y que son consecuencia del mismo, para los trabajadores que laboran en áreas donde se requiere de esfuerzo físico y/o por manejar objetos pesados.

V.- TRASLADOS.- Se consideran como riesgos de trabajo aquéllos que sufran los trabajadores al trasladarse directamente de su domicilio a su centro o lugar de trabajo y viceversa; también podrán ser considerados como riesgos de trabajo aquellos que sufran los trabajadores al trasladarse directamente de su domicilio temporal, debidamente registrado ante LyF, a su centro o lugar de trabajo y viceversa; de su domicilio a la guardería y viceversa; del centro o lugar de trabajo a cualquier clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando los trabajadores acudan durante sus horas de trabajo a una cita médica general y de especialidad o para la realización de análisis clínicos, debiendo justificar dichas citas con la constancia expedida por el Instituto; asimismo, cuando los trabajadores que siendo estudiantes sufran algún riesgo de trabajo al trasladarse de la institución educativa al centro o lugar de trabajo, y viceversa, siempre que, en todos los casos, el riesgo sea calificado así por el Instituto Mexicano del Seguro Social o en su defecto reportado por el propio Organismo, conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios Médicos de la Ley del Seguro Social y se satisfagan los requisitos correspondientes.

VI.- GENERAL.- En general, y de conformidad con las prescripciones de la Ley, todos aquellos accidentes o enfermedades a los que estén expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o como consecuencia de su trabajo. VII.- PRACTICANTES.- Cuando un trabajador, satisfechos los requisitos de la fracción II de la Cláusula 27, sea autorizado por algún representante de LyF para practicar dentro de los horarios normales de trabajo y bajo la vigilancia de personal responsable, algún puesto de las categorías a las que se refiere la mencionada fracción II de la Cláusula 27, y sufra un riesgo de trabajo, tendrá derecho a las indemniza- ciones correspondientes, tomando como base el salario de nómina del puesto que estuviere practicando en dichas condiciones.

VIII.- REPRESENTANTES O COMISIONADOS DEL SINDICATO.- Cuando los Representantes del Sindicato, o comisionados con goce de salario, que sean trabajadores activos y gocen de permiso en los términos de la Cláusula 54 de este Contrato, sufran algún accidente en el desempeño de sus funciones sindicales, será considerado como riesgo de trabajo, siempre que sea calificado así por el Instituto Mexicano del Seguro Social o en su defecto reportado por el propio Organismo, conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios Médicos de la Ley del Seguro Social y siempre y cuando se satisfagan los requisitos correspondientes.

IX.- EXÁMENES AUDIOMÉTRICOS.- LyF se obliga a gestionar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que los trabajadores que laboren y tengan la obligación de usar la protección auditiva, en relación al puesto de trabajo en plantas hidroeléctricas, termoeléctricas, turbogas, taller de estructuras, y en aquellos centros y lugares de trabajo en donde existan niveles de ruido que sean iguales o superiores a 85 dB (A) o que su exposición sea continua, de acuerdo a la normatividad vigente, sean examinados audiométricamente cada año, para valorar su agudeza auditiva y en su caso adoptar las medidas de prevención correspondientes. En todo caso, antes de ingresar a dichos puestos, los trabajadores deberán someterse al examen audiométrico para determinar su capacidad auditiva. Tratándose de trabajadores de nuevo ingreso, si existe hipoacusia, no podrán ser admitidos a esos puestos.

TRANSITORIA.- LyF, con la finalidad de dar cumplimiento a la Transitoria de la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, procederá a gestionar al término de la Revisión Contractual 2004-2006, la realización de un estudio científico por parte de una institución de reconocido prestigio, para determinar en forma definitiva:

a).- Si la hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, úlcera péptica, gastritis, enterocolitis y diabetes mellitus, se derivan de la realización de los trabajos a que se refieren los párrafos 3°, 4° y 5° del inciso a) de la fracción I, de la Cláusula 64.

b).- Si la exposición a inhalación de gases y desechos tóxicos como Hidrocarburo, Monóxido de Carbono, Bióxido de Carbono, Óxido de Nitrógeno, Plomo, Amoniaco y gases producidos por soldaduras de metales, producen enfermedades calificadas como riesgos de trabajo.

c).- Si el laborar en las centrales térmicas produce alguna de las enfermedades a que refieren los incisos a) y b) de esta Transitoria.

d).- Si la realización continua de trabajo repetitivo con las manos, produce enfermedades como la llamada túnel de carpo.

CVIII-C73 Indice CVIII-C75