CLÁUSULA 94.- ESTIPULACIONES DIVERSAS.

I.- ENERGÍA ELÉCTRICA.- LyF pagará por día a sus trabajadores provisionales el equivalente a 350 K.W.H. por mes; y conforme a la tarifa señalada para el público se les entregará la cantidad que resulte de dividir entre 30.4 el importe de dicha energía, inclusive los días de descanso. Esta prestación, formará parte del salario en los mismos términos de la Fracción V de las Cláusulas 39 y 40. Esta cantidad se ajustará inmediatamente que sean modificadas las tarifas eléctricas.

II.- TRANSPORTACIÓN.- En el Distrito Federal, a los trabajadores que vayan a laborar menos de una semana, LyF les proporcionará por día, el importe señalado en el primer párrafo de la Cláusula 96, inclusive los días de descanso. Si hubiere trabajadores en Zonas o lugares distintos a los enumerados en la Cláusula 96, LyF les dará análogas facilidades.

III.- PROVEEDURíAS.- Si, en lugares alejados de los puntos donde haya Proveedurías de LyF, laboraren grupos no menores de cincuenta trabajadores por un tiempo no menor de un mes, LyF instalará otras, a fin de dar a los trabajadores las facilidades a que se refiere la Cláusula 97.

IV.- CASAS PARA HABITACIÓN.- En los trabajos para obra determinada con duración no menor de un mes que se lleven a cabo en puntos alejados de los centros urbanos o de los poblados, LyF deberá proporcionar albergue provisional regularmente habitable, a los trabajadores que no residan dentro de un radio de dos kilómetros del lugar del trabajo. Si los trabajos fueren a tener una duración no menor de tres meses, LyF construirá casas provisionales de acuerdo con la categoría de los trabajadores y la duración de los trabajos.

V.- TERRENOS.- Las estipulaciones de la Cláusula 99 son aplicables a los trabajadores que tengan no menos de un año de servicios, en la medida de lo posible, atendiendo a la duración de sus contratos.

VI.- TLACUALEROS.- Siempre que se ejecuten trabajos en puntos a los cuales no tengan acceso los familiares de los trabajadores, LyF proporcionará el número suficiente de tlacualeros para el transporte de comidas de los trabajadores desde los puntos donde habite la mayoría hasta los respectivos lugares de trabajo.

VII.- LOCALES SINDICALES.- Las estipulaciones de la Cláusula 101 serán aplicables cuando los trabajos se efectúen en puntos alejados de las Zonas donde laboran los núcleos de trabajadores de planta, y siempre que el número de trabajadores sea mayor de veinte y la duración de los trabajos no menor de un mes. Los servicios telefónico y de energía se proporcionarán si LyF los tienen instalados para los trabajos.

VIII.- ESCUELAS.- En los trabajos con duración no menor de seis meses, LyF establecerá y sostendrá escuelas elementales para los hijos de los trabajadores, en los términos de la fracción XII del Artículo 132 de la Ley.

IX.- TÉCNICOS EXTRANJEROS.- Cuando para la instalación de maquinaria o equipo, o para cualquier otro fin relacionado con obra determinada, contrate LyF técnicos extranjeros, las Partes designarán de común acuerdo al trabajador o trabajadores que sean capaces de adquirir en todo o en parte los conocimientos prácticos de la especialidad de dichos técnicos, a fin de que inmediatamente pasen a ser instruidos por ellos y puedan obtener el mayor provecho de su estancia en LyF.

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