CAPÍTULO DÉCIMO
Estipulaciones Diversas
CLÁUSULA 95.- ENERGÍA ELÉCTRICA.

I.- TRABAJADORES QUE NO HABITEN CASAS DE LUZ Y FUERZA.- LyF proporcionará a sus trabajadores de planta, en la casa que habiten ellos o sus familiares que dependan económicamente, energía eléctrica para usos domésticos, en las zonas donde tenga establecido este servicio y no les cobrará por los primeros 350 K.W.H. por mes; y el exceso de 350 K.W.H. mensuales se les cobrará conforme a la tarifa que corresponda al público. Cuando en la misma casa habiten dos o más trabajadores de planta, o bien uno o más de planta y alguno ya jubilado, cuya pensión se hubiere computado incluyendo el concepto de energía eléctrica, esta prestación se dará al trabajador que entre ellos mismos determinen. A quienes de ellos no reciban la prestación en especie, las Partes acuerdan computar la cantidad que en la Cláusula 40, fracción V se especifica, para el cálculo relativo a tiempo extraordinario, compensación por antigüedad, jubilaciones e indemnizaciones por separación y por riesgos de trabajo, en los términos de este Contrato. Asimismo, a los jubilados no se les cobrarán los primeros 350 K.W.H. consumidos mensualmente, y el exceso de éstos, se les cobrarán conforme a la tarifa correspondiente al público.

II.- TRABAJADORES QUE HABITEN CASAS DE LUZ Y FUERZA.- En las casas propiedad de LyF o proporcionadas por él y habitadas por sus trabajadores, no les cobrará por los primeros 350 K.W.H. por mes; por los siguientes 150 K.W.H. por mes, les cobrará el 50% (cincuenta por ciento) del primer paso de la tarifa señalada para el público y por la energía consumida en exceso de los 500 K.W.H. mensuales les cobrará aplicando la tarifa señalada para el público. Los trabajadores a quienes se refiere esta fracción, que tengan necesidad de que su esposa e hijos radiquen en lugar distinto, podrán optar entre disfrutar ellos de las prerrogativas consignadas en esta fracción, o que dichos familiares gocen de las que establece la fracción I de esta Cláusula.

III.- CASOS ESPECIALES.- En los casos en que LyF no pueda suministrar al trabajador de planta el servicio a que se refieren las fracciones anteriores, le pagará en efectivo semanariamente lo que resulte de dividir entre 30.4 el importe de 350 K.W.H. calculado de acuerdo con la tarifa aplicable para uso doméstico y el resultado multiplicado por siete. Esta cantidad se ajustará inmediatamente que sean modificadas las tarifas eléctricas.

IV.- CASOS DE MUERTE.- Después de la muerte de un trabajador que estuviera gozando de la prestación señalada en esta Cláusula, los familiares tendrán derecho a continuar gozando la prestación, en tanto no les sea pagada la liquidación correspondiente. En el caso de los trabajadores que habitaron casa de LyF, los familiares tendrán derecho a un pago equivalente a lo establecido en la fracción V de la Cláusula 40 mientras tanto no les sea pagada la liquidación correspondiente.

CIX-C94 Indice CX-C96